La deuda histórica para crear las entidades territoriales indígenas


Escrito por: Luis José Escamilla Moreno.
Abogado (Uniciencia).
Especialista en derecho constitucional (USTA).
Especialista en Gerencia pública (UDES).
Especialista en Gerencia Financiera(UDES).
Magister en Derecho administrativo, Universidad Sergio Arboleda Bogotá.
Doctorando en Derecho Universidad del Sur de Cali.


A propósito de los 30 años de la Constitución de 1991 dos principios fundamentales del Estado establecidos por el constituyente no han sido desarrollados por el legislador conforme lo ordenó. El principio de descentralización y autonomía territorial, así como el principio de autonomía y protección de las minorías étnicas. El nivel de descentralización y el grado de autonomía territorial es un tema tratado históricamente, desde las teorías de la organización territorial del poder, en razón a que, el autogobierno, la asignación de las competencias y recursos públicos, son temas centrales en la administración del Estado, para cumplir los fines Estatales de proveer de bienes y servicios públicos a los habitantes del territorio.

Pegoraro L. (2017) plantea una teoría integradora del federalismo y la plurinación ante la superación de las categorías tradicionales de identificación de la organización territorial del poder público en federal, concentrada y regional. Precisa que el “tipo de Estado” se concretiza sólo donde los centros de distribución del poder son varios y el poder está dividido en centro y otros niveles de gobierno. Realiza un estudio crítico de los Estados unitarios y lo que llamó Estados compuestos o policentricos. Encuentra que en varios Estados unitarios del planeta se entrecruza con cuestiones relativas a la descentralización territorial y la participación multicultural.

Estupiñan Achury L. & Pavani G. (2017), hacen una investigación metodológico comparativo para analizar las dinámicas de los Estado Unitarios de américa latina y encuadrarlos con los nuevos criterios clasificatorios de los tipos de estados de la región caracterizados por la hibridación con los criterios tradicionales determinantes de la organización territorial de Estado. Resalta como en países unitarios como Ecuador, Bolivia y Colombia, la descentralización, adicional a su relación con la democracia representa una herramienta de cohesión social e integración social y cultural afirmando un Estado intercultural producto del nuevo Constitucionalismo andino. Concluyen que resulta inutilizables y casi falaz la aplicación en América Latina de las viejas y clásicas categorías clasificatorias de Estados unitarios-Estados compuestos, los cuales no representa los matices del Estado contemporáneo de América Latina.

El régimen jurídico colombiano de descentralización y autonomía territorial aprobado desde el año 1991 hasta el 2020 continúo el viejo modelo de la forma de estado Unitario con visos tímidos descentralizadores. Los principios de descentralización y autonomía territorial contenidos en el artículo 1 Constitucional, los enmarcó el constituyente en los artículos 286, 287 y 288 Constitucionales. Este articulado define las entidades territoriales, sus atribuciones y ordena al legislador proferir una ley orgánica de ordenamiento territorial. El 286 establece:

ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

El artículo 287 constitucional reguló las atribuciones y derechos de la entidad territorial, entre, las que está, gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias, administrar los recursos y establecer los tributos, así como participar de las rentas nacionales.

El artículo 288 Constitucional ordenó: ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

De éste artículo se desprende el mandato de la creación de las entidades territoriales indígenas, interpretado en concordancia con el artículo 286, y el legislador ha guardado silencio, hasta la fecha, para otorgarle personalidad jurídica y regular su régimen político, administrativo y fiscal. Sin embargo aunque se reglamentó la creación provisional de personalidad jurídica especial como entidad territorial indígena mediante decretos para la administración directa de los recursos del sistema general de participación eso sí, atendiendo las normas nacionales presupuestales y contractuales.

De lo anterior se desprende una omisión legislativa absoluta por la no expedición de la Ley orgánica que crea las entidades territoriales indígenas y regula sus competencias y recursos. Pues como se señaló atrás, la personalidad jurídica especial de las entidades territoriales indígenas vigentes es de creación del ejecutivo, en desarrollo del artículo transitorio Constitucional que lo autorizó hasta tanto el legislador lo haga. El primer decreto fue proferido en 2014, 23 años después de la orden del Constituyente y posteriormente el decreto 632 de 2018, sin que hasta la fecha el legislador lo haya hecho. El asunto es que, conforme lo sostiene la corte Constitucional en su línea vigente, en los eventos de omisiones legislativas absolutas frente a una demanda de inconstitucionalidad se declarará inhibida, con la cual la única salida jurídica que tienen los pueblos indígenas del país ante la inacción absoluta de legislador y el ejecutivo es una ley orgánica de iniciativa popular.

Ahora bien, lo que reafirma la omisión legislativa absoluta, tiene que ver con la denominada Ley orgánica de ordenamiento territorial contenida en la Ley 1451 de 2011 que nada dijo en absoluto respecto de las competencias y recursos de las entidades territoriales indígenas. Finalmente en materia de financiamiento las leyes 141 de 1994, 1530 de 2012 y 2056 de 2020 que han regulado el sistema de regalías que les corresponde a cada entidad territorial por la explotación de los recursos naturales no renovables presentan una omisión relativa abiertamente discriminatoria contra los pueblos indígenas centenariamente discriminados pues no los incluyó como beneficiarios a las entidades territoriales indígenas creadas transitoriamente vía decretos presidencial con la cual una acción de inconstitucionalidad por abierta discriminación a una minoría será la procedente.


1Ver decretos 1953 de 2014 y 632 de 2018.

2Ver Leyes 141 de 1994, ley 1530 de 2012 y ley 2056 de 2020, articulo 22.

 

Bucaramanga

Sede A: Carrera 12 # 37-14

Sede C: Calle 37 N° 12-46

Sede D: Calle 37 N° 12 - 80

Bogotá

Carrera 13 # 75 -74

  • dummy PBX (601) 3930444

  • dummy 310 263 2500

Sede Bienestar: Calle 74 #15-73

Tunja

Carrera 10 # 22-33