- Boletín 23
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La desconstitucionalización de las pensiones convencionales en Colombia
Escrito por: Deisy Yanet Acevedo Surmay.
Postdoctora en Derecho (c) de la facultad de Giurisprudenza de la Universitá Degli Studi di Messina-Italia.
Doctora en Derecho (c) de la Universidad Nacional de Mar de Plata-Argentina.
Magíster en Derecho con Énfasis en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia Bogotá.
Especialista en Seguridad Social – Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.
Especialista en Derecho Procesal.
Abogada de la Universidad Santo Tomás Bucaramanga.
Ex juez de la República de Colombia y Ex auxiliar de Magistrado, Sala Laboral.
Abogada Asesora; Consultora Litigante; y Docente Universitaria.
En el presente apartado, me referiré de manera exclusiva al tema de la seguridad social de las pensiones convencionales que existían en Colombia, antes del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, que les dio la estocada final a los regímenes pensionales especiales como eran, las que tenían origen en un convenio contractual y que se financiaban con recursos del empleador y trabajador.
Este estudio mostrará cómo Colombia no fue ajena a los procesos de desconstitucionalización de derechos que se viven en muchos países del mundo, sí, en efecto en esta pequeña tierra del sur de América, esta desconstitucionalización igualmente se ha visto embestida por las prácticas y costumbres de algunos operadores judiciales, al dar interpretaciones equivocadas, ilegítimas y erróneas a la Ley Suprema, cuando emprenden el estudio de interpretación de una norma, pues solo se ciñen a hacer una de tipo gramatical, olvidando el mundo jurídico que acompaña las normatividades que requieren estar sumergidas en un escenario legítimo, para que produzca el fin de la Ley Suprema; es así, que en Colombia, territorio donde tengo conocimiento práctico y directo de esta barbarie, se ha desconstitucionalizado el Derecho supremo con la reforma que le hicieron al art. 48 de su Carta Política, a través del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, que lo han interpretado en su tenor literal para afirmar y realizar pronunciamientos ilógicos bajo el argumento de que las pensiones convencionales perdieron vigencia.
Pero para aterrizar del por qué se llegó a este punto, es necesario dar a conocer los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acto Legislativo N.° 1 de 2005; en Colombia existía una proliferación de normas que regulaban situaciones particulares y especiales de acuerdo con la labor que desarrollara el trabajador y la entidad para la cual prestaba sus servicios, pero que a su vez cumplían el mismo objetivo social en todo el territorio, y con el fin de unificar esa dispersión, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual se compone por tres subsistemas, que son: el Sistema General de Pensiones (SGP), el Sistema General de Salud (SGS) y el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL).
Sin embargo, el legislador no olvidó que había personas con expectativas legítimas pensionales (1) en vía de consolidación, al igual que con unos derechos adquiridos (2), y que por la prohibición de la regresividad en los derechos sociales se hacía imperioso consagrar un régimen de transición, a fin de garantizar y respetar estos; y en obediencia a la aplicación del principio constitucional, dispuso en el art. 36 las condiciones y requisitos a tener en cuenta para la aplicación de dicho régimen.
Más tarde ante diferentes reformas, se profirieron varias, entre ellas la Ley 797 de 2003, que dispuso incrementar la edad y el número de semanas a cotizar; luego la Ley 860 de 2003, denominada la contrarreforma pensional, y que cambia algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, en especial en su art. 36, al modificar el segundo inciso y adicionar el parágrafo 2.o, para disponer que los nuevos requisitos de la transición, son el respeto de la edad, el número de semanas de cotización y el monto porcentual de la pensión de su régimen anterior; más tarde, expiden el Acto Legislativo N.° 1 de 2005, cuya fecha de entrada en vigencia fue el 25 de julio de 2005, y adiciona el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, en algunos de sus incisos y parágrafos; los motivos de exposición dan a conocer que la finalidad de su aplicación es para garantizar los derechos y el pago de la deuda pensional, y para llegar a su aprobación, se respaldó en los Principios de Sostenibilidad Financiera del Sistema y Sostenibilidad
(1) Al contrario de lo que sucede con los derechos adquiridos, las simples expectativas son situaciones jurídicas abstractas o simples expectativas, que no se han radicado en cabeza de su futuro titular, es decir, que aún no ha nacido el derecho, sino que existe cierta posibilidad de consolidarse, si el legislador mantiene las condiciones que ha establecido en la ley; circunstancia que permite que estas puedan ser modificadas o extinguidas nuevamente por el legislador, para cumplir con los fines del Estado, sin que esto conlleve a la violación de derechos sociales en atención a lo reglamentado en el art. 58 de la Constitución Política de Colombia.
(2) La noción de derecho adquirido ha sido objeto de pronunciamientos por parte de muchos doctrinantes y la jurisprudencia, y en términos generales, han resaltado que son aquellos derechos que se incorporan de manera definitiva a su titular, lo cual permite que quede protegido por cualquier situación o norma que, en un tránsito legislativo, desconozca esa situación en particular y disponga que queden por fuera de tal condición especial que la ley anterior le reconoce.